Ley Calles

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Plutarco Elías Calles, redactor de la ley que lleva su nombre.

La Ley Calles, oficialmente llamada Ley sobre Delitos y Faltas en Materia de Culto Religioso y Disciplina Externa, fue una ley mexicana expedida el 14 de junio de 1926, cuyo fin era asegurar la laicidad en México. Esta ley fue elaborada durante el mandato del presidente Plutarco Elías Calles, a quien debe su nombre.[1][2]

La promulgación de la ley Calles fue uno de los motivos principales para el inicio de la Guerra Cristera, la cual pretendía, entre otras cosas, la anulación de esta, mediante su observación.[3]

La Constitución de 1917 y el marco jurídico laicista

Desde el inicio de la Revolución Mexicana, diversos líderes políticos y revolucionarios incorporaron en sus discursos un marcado énfasis laicista, que en algunos casos derivó en posturas anticlericales, y en casos particulares hasta antirreligiosas. Estas ideas tenían antecedentes en el liberalismo del siglo XIX —especialmente en las Leyes de Reforma—, pero adquirieron una nueva intensidad en el contexto revolucionario, al asociarse a proyectos de transformación social, educativa y política del Estado mexicano.

La culminación institucional de estas posturas se reflejó en la nueva Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, que estableció un marco jurídico restrictivo para las iglesias y los ministros de culto. Aunque varios de sus artículos retomaban principios del constitucionalismo liberal previo, su redacción fue más explícita y severa en materia laica, sentando las bases legales para los conflictos posteriores entre el Estado y la Iglesia católica.

Entre los artículos más relevantes destacan:

-Artículo 3°, que estableció el carácter laico de la educación impartida por el Estado, prohibiendo que las iglesias establecieran escuelas de nivel primaria.[4]

-Artículo 5°, el cual prohibía el establecimiento de órdenes religiosas, al considerar que implicaban una renuncia a la libertad individual.[4]

-Artículo 24, que reconoció la libertad de creencias, pero limitó el ejercicio del culto religioso al ámbito privado, prohibiendo manifestaciones públicas fuera de los templos.

-Artículo 27, que prohibió a las iglesias poseer bienes raíces y nacionalizaba los que tuvieran, directa o indirectamente.[4](Sección II, pg. 151).

-Artículo 130, que definió de manera estricta el principio de separación Iglesia-Estado, negó personalidad jurídica a las iglesias, restringió derechos políticos a los ministros de culto, los sujetó a la autoridad civil y facultó a los estados de la federación para regular el número y las condiciones de los sacerdotes en su territorio.

Si bien estas disposiciones no se aplicaron de forma inmediata ni uniforme tras la promulgación de la constitución, su sola existencia generó tensiones crecientes con la jerarquía eclesiástica y con amplios sectores de la población mayoritariamente católica; el entonces arzobispo de México, José Mora y del Río, rechazó tajantemente la nueva constitución.

Del laicismo al anticlericalismo en la década de 1920

A partir de 1920, con el aumento de la influencia de corrientes socialistas y nacionalistas en la política mexicana, el discurso laicista pasó a convertirse en anticlerical. El Estado comenzó a aplicar los artículos constitucionales, alentando a grupos y gobiernos locales a limitar de manera más contundente la presencia y la influencia de la Iglesia fuera del ámbito religioso.

En este contexto, en 1925, el gobierno de Plutarco Elías Calles promovió la creación de la Iglesia Católica Apostólica Mexicana, una institución cismática que desconocía la autoridad del papa y de la Santa Sede, y que proclamó como patriarca a José Joaquín Pérez Budar. Esta iniciativa buscaba debilitar la influencia de Roma y fomentar una iglesia nacional subordinada al Estado mexicano.[cita requerida]

Durante el mandato de Calles también se impulsaron diversas leyes anticlericales estatales, como las promulgadas en Veracruz y Tabasco, que impusieron requisitos particulares a los sacerdotes, entre ellos la obligación de estar casados y tener más de cuarenta años de edad. Asimismo, las legislaturas locales hicieron uso de la facultad constitucional del artículo 130 para determinar el número máximo de ministros de culto permitidos según las supuestas “necesidades” de cada entidad federativa.[5]

Organización de la resistencia religiosa

Como respuesta a la creciente presión gubernamental y a la aplicación cada vez más estricta de las disposiciones constitucionales, en mayo de 1925 se fundó la Liga Nacional para la Defensa de las Libertades Religiosas. Esta organización buscó articular la oposición civil a las políticas anticlericales del Estado y defender la libertad de culto, convirtiéndose en un actor central en el conflicto que desembocaría posteriormente en la Guerra Cristera.[2]

Este conjunto de antecedentes políticos, jurídicos e ideológicos explica el surgimiento y la aplicación de la «Ley Calles», concebida como el instrumento legal destinado a reglamentar y hacer cumplir de manera rigurosa los preceptos anticlericales establecidos en la Constitución de 1917.

Contenido

La ley Calles tenía por objetivo mantener regular las actividades de la iglesia, aplicando una política laicista y establecer las correspondientes sanciones. Entre sus normas estaban:[2]

  • Art. 1° Para ejercer dentro del territorio de la República Mexicana el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento. El infractor de esta prevención será castigado administrativamente con multa hasta de quinientos pesos, o, en su defecto, con arresto que nunca excederá de quince días. Además, el Ejecutivo Federal, si así lo juzga conveniente, podrá expulsar desde luego al sacerdote o ministro extranjero infractos, usando para ello de la facultad que le concede el artículo 33 constitucional.
  • Art. 4° Ninguna corporación religiosa, ni ministro de algún culto, podrán establecer o dirigir escuelas de instrucción primaria. Los responsables de la infracción a este precepto, serán castigados con multa hasta de quinientos pesos, o, en su defecto, arresto no mayor de quince días, sin perjuicio de que la autoridad ordene la inmediata clausura del establecimiento de enseñanza.
  • Art. 6° El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso; la ley, en consecuencia, no permite el establecimiento de órdenes monásticas, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Las órdenes monásticas o conventos establecidos serán disueltos por la autoridad, previa identificación y filiación de las personas exclaustradas.
  • Art. 8° El individuo que, en ejercicio del ministerio o sacerdocio de un culto religioso cualquiera, incite públicamente, por medio de declaraciones escritas, o prédicas o sermones, a sus lectores, o a sus oyentes al desconocimiento de las instituciones políticas o a la desobediencia de las leyes, de las autoridades o de sus mandatos, será castigado con la pena de seis años de prisión y multa de segunda clase.
  • Art. 10. Los ministros de los cultos nunca podrán, en reunión pública o privada constituida en junta, y en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica de las leyes fundamentales del país, de las autoridades en particular, o en general del Gobierno. Los infractores serán castigados con la pena de uno a cinco años de prisión.
  • Art. 11. Los ministros de los cultos no podrán asociarse con fines políticos. Los infractores de esta disposición serán castigados con arresto menor y multa de primera clase, sin perjuicio de que la reunión sea inmediatamente disuelta por la autoridad.
  • Art. 13. Las publicaciones periódicas religiosas o simplemente de tendencias marcadas en favor de determinada creencia religiosa, ya sea por su programa o por su título, no podrán comentar asuntos políticos nacionales ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares, que se relacionen directamente con el funcionamiento de las instituciones públicas. El director de la publicación periódica, en caso de este mandato, será castigado con la pena de arresto mayor y multa de segunda clase.
  • Art. 15. Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que las relacione con alguna confesión religiosa. Cuando se viole este proyecto, las personas que integren la mesa directiva, o quienes encabecen el grupo, serán castigadas con arresto mayor y multa de segunda clase.
  • Art. 17. Todo acto religioso de culto público deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad. La celebración del acto religioso de culto público fuera del recinto de los templos, trae consigo responsabilidad penal para los organizadores y los ministros celebrantes, quienes serán castigados con arresto mayor y multa de segunda clase.
  • Art. 18. Fuera de los templos tampoco podrán los ministros de los cultos, ni los individuos de uno u otro sexo que los profesen, usar de trajes especiales ni distintivos que los caractericen, bajo la pena gubernativa de quinientos pesos de multa, o, en su defecto, arresto que nunca exceda de quince días.
  • Art. 21. Las asociaciones religiosas denominadas iglesias, cualquiera que sea su credo, no podrán, en ningún caso, tener capacidad para adquirir, poseer o administrar bienes raíces, ni capitales impuestos sobre ellos; los que tuvieren actualmente, por sí o por interpósita persona, entrarán al dominio de la nación, concediéndose acción popular para denunciar los bienes que se hallen en tal caso. Las personas que oculten los bienes y capitales a que se refiere este artículo, serán castigadas con la pena de uno a dos años de prisión. Las que sirvan de interpósita persona serán castigadas con la misma pena.
  • Art. 22. Los templos destinados al culto público son propiedad de la nación, representada por el Gobierno Federal, quien determinará los que deben continuar destinados a su objeto. Las personas que destruyan, menoscaben o causen perjuicios a los referidos edificios, serán castigadas con la pena de uno a dos años de prisión, y quedarán sujetas a la responsabilidad civil en que incurran.

Consecuencias

Véase también

Referencias

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