Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos
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La Ley de Nacionalización de Bienes Eclesiásticos, fue expedida por Benito Juárez como presidente de México, el 12 de julio de 1859 en Veracruz. Su objetivo principal, fue la adjudicación de todos los bienes de la Iglesia católica, para posteriormente añadirlos al Estado como tesoro de la Nación o bien convertirlos en bibliotecas públicas o universidades, así como declarar la separación Iglesia y Estado. Fue una de las denominadas Leyes de Reforma.
La Ley complementaba de cierto modo a la Ley Lerdo pues esta no se centraría únicamente en las propiedades inmuebles -hasta ese momento pertenecientes a la Iglesia- sino también en todo aquel patrimonio móvil que pasaría, gracias a su proclamación, directamente a manos del Estado; ya que este sostenía que la Iglesia había estado desviando fondos que los fieles le ofrendaban devotamente para objetos piadosos.
Además, surge en respuesta al Clero, pues este había preferido aparentar que se dejaría perecer antes de sujetarse a ninguna ley anterior e incluso en algunos casos amenazó de excomulgar a todo aquel que hubiera hecho ejercer la Ley de Desamortización de Bienes Eclesiásticos al comprar alguna propiedad anteriormente perteneciente a la Iglesia.
Es de este modo que en ley se ordena:
En términos generales, todos los bienes de la iglesia pasarían a ser propiedad de la Nación, además separa al Clero del Estado, pues continúa diciendo:
Art. 3° Habrá perfecta independencia entre los asuntos del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquiera otra. [1]
Igualmente prohíbe de ahí en más que se otorgue cualquier ofrenda o indemnización para la iglesia en bienes raíces.

Respecto a la comunidad religiosa, suprime todas las Órdenes religiosas masculinas, así como las asociaciones de fieles como cofradías, es así como se declara:
Art. 5° Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como también todas las archicofradías, cofradías o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias. [1]
Aunado a este respecto, quedaba prohibido erigir nuevas órdenes y cofradías, portar los hábitos o trajes de todas estas congregaciones suprimidas, teniendo como prórroga únicamente 15 días desde que la ley hubiera sido promulgada para llevar aún el hábito. De exceder este límite no le sería otorgada una indemnización económica a la que tendrían derecho. Incluso si aun pasados los días continuaba vistiéndolo y era encontrado viviendo en comunidad, sería expulsado de la República.
Ahora bien, respecto a las Órdenes religiosas femeninas, estás no serían suprimidas, pero quedarían bajo jurisdicción de los obispos, es así como se habla:
Art. 14. Los conventos de religiosas que actualmente existen, continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos, quedan bajo la de sus obispos diocesanos. [1]
Mientras que para las religiosas que deseen exclaustrarse voluntariamente, recibiría el importe de todo cuanto haya ingresado a comunidad en calidad de dote o bienes parafernales y se podría depender de esta cantidad como cosa propia.
Sin embargo, sus noviciados quedarían cerrados, por lo que no podrían admitir nuevas religiosas, es así como se establece:
Art. 21. Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento. [1]
En tanto a toda venta que el Clero hubiera podido concretar con sus bienes quedaba en automático anulada y debería regresarse dicha posesión o su coste, además del 5% de la venta. Al funcionario que lo hubiese permitido se le quitaría la licencia perpetuamente y a los testigos se les castigaría con un aproximado de 1 a 4 años de presidio, es así como se ordena en la ley:
Art. 22. Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero, o por cualquier persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor y satisfará además una multa de 5 %, regulada sobre el valor de aquella. El escribano que autorice el contrato, será depuesto e inhabilitado perpetuamente en su ejercicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio. [1]
