Mayoría de edad en España
From Wikipedia, the free encyclopedia
| Mayoría de edad | ||
|---|---|---|
|
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años | ||
| Extensión territorial |
| |
| Legislado por | Cortes Generales | |
| Hecho por | Cortes de 1977-1979 | |
| Referencia del diario oficial | Artículo 12 de la Constitución | |
| Historia | ||
| Aprobación | 31 de octubre de 1978 | |
| Promulgación | 27 de diciembre de 1978 | |
| Publicación | 29 de diciembre de 1978 | |
| Entrada en vigor | 29 de diciembre de 1978 | |
| Legislación vigente | ||
La mayoría de edad en España está actualmente establecida en los dieciocho años por mandato de la Constitución. Esto es así desde 1978, fruto de una evolución histórica en la que fue tradicional oscilar entre los veinticinco años del Derecho romano y los veinte del Fuero Juzgo, y con una fragmentación territorial que no se superó hasta el año 1943. Antiguamente no se hablaba de mayoría de edad, pero sí se solía señalar una edad a la que se adquiría la plena capacidad de obrar y/o se dejaba de estar sometido a la patria potestad de los progenitores.
No obstante la existencia de este límite legal preciso, en época reciente hay una tendencia a volver a indicar distintas edades a las que se adquieren determinadas capacidades en virtud de la maduración. Además, existe la institución de la emancipación a edades inferiores.
La etapa previa a la codificación estuvo mayoritariamente marcada por la tradición romanista. La capacidad de obrar y la autonomía personal y patrimonial se determinaban en función de dos parámetros. Por un lado, la existencia de la «capacidad natural», es decir, la aptitud para entender y conformar una voluntad. Por otro lado, la consideración del individuo como dependiente —alieni iuris— o independiente —sui iuris—. Los alieni iuris podían ser de edad madura y con hijos y seguir bajo la potestas del pater familias como ocurría en la antigua Roma.
El criterio romano clásico es el que impone la mayoría a una edad más elevada: los veinticinco años. Se acogió en Castilla tempranamente. Así se ve en las Siete Partidas de Alfonso X y, mucho más tarde, en la Novísima Recopilación. Los individuos eran mayores a los veinticinco años. Los menores se dividían en dos clases: púberes a partir de doce años las mujeres y catorce años los varones, e impúberes los menores de esas edades. Los impúberes menores de siete años eran calificados como infantes. Los impúberes mayores de siete años se dividían entre próximos a la infancia o próximos a la pubertad tomando como límite los nueve años y medio para las niñas y diez y medio para los niños.
También Cataluña y Mallorca adoptarán esta edad por la recepción del ius commune en la Baja Edad Media, si bien en el caso catalán el derecho consuetudinario imponía ciertas correcciones a la norma general. En Navarra llegaron a la misma solución más tardíamente por la consideración del Derecho romano como supletorio. También Vizcaya adoptó esta norma, si bien reconociendo la posibilidad de emancipación a partir de los dieciocho años.
El criterio romano postclásico establece la mayoría a los veinte años en el caso de los varones y a los dieciocho en el de las mujeres. Se impone en el Derecho visigodo desde el Código de Eurico. Este criterio subsiste en parte en Cataluña en época medieval a modo de privilegio para los caballeros. Y comienza a aplicarse en Aragón a partir de 1348, terminando por imponerse definitivamente a partir de 1564. En este reino, además, el matrimonio era causa de emancipación del poder paterno. También se aplica en Valencia —que perderá su Derecho civil durante la Guerra de sucesión— y en algunos fueros locales castellanos.
El criterio visigodo tardío es el del Liber Iudiciorum, que establece que la tutela del menor cesa al cumplir catorce años. Este criterio pasa al Fuero Juzgo y al Derecho aragonés hasta que comienza a ser desplazado por el criterio romano postclásico a partir de 1348. Además, hay otros criterios más ocasionales y locales en Castilla, que establecen en doce o dieciséis años el momento de adquirir la plena capacidad de disposición.

La codificación
El Código Napoleón influyó notablemente en España, al igual que otros muchos Estados. El proceso de codificación de las leyes se asumió como la forma más racional de ordenarlas, sustituyendo al tradicional procedimiento de recopilar disposiciones dispersas. A lo largo de varias décadas se tramitaron distintos proyectos de código que no llegaron a fructificar. Ya durante el Trienio Liberal se comenzó a elaborar el conocido como Proyecto de Código Civil de 1821, que adoptó una postura intermedia entre los modelos romano y germánico, si bien con cierta preferencia por este último. Aunque no fijaba una edad concreta para alcanzar la mayoría, sí indicaba en su artículo 378.4 que a los veinticinco años se extinguía la patria potestad, con lo que venía a mantener la situación tradicional de la mayoría de territorios españoles.
El Proyecto de 1836 —elaborado durante la primera guerra carlista— no cambió el criterio del de 1821 y, aun admitiendo que otros países habían rebajado la edad a los veintiún años, justificó el mantenimiento de los veinticinco para ambos sexos en el Derecho histórico y en la posibilidad de emancipación por matrimonio. Como el de 1821, no llegó a convertirse en ley.
El Proyecto de 1851
El Proyecto de Código Civil de 1851 optó por conferir la plena capacidad a las personas atendiendo únicamente a la edad, con lo que rompió con una tradición castellana presente desde las Partidas. En su artículo 276 consideraba menores de edad a todos aquellos que, sin distinción de sexo, no hubieran cumplido los veinte años. Seguía de esta manera el criterio del Fuero Juzgo y del Derecho aragonés, así como el del vigente Código de Comercio de 1829 de Pedro Sáinz de Andino, vigente por entonces. Además, en su artículo 160 establecía que la mayoría de edad extinguía la patria potestad. Por último, suprimió la distinción entre sui iuris y alieni iuris. De esta forma, el único criterio para definir la capacidad de la persona era la edad. Además, introducía la figura del menor emancipado. Esta opción por la fórmula del Fuero Juzgo fue muy criticada por la doctrina —por ejemplo, por Calixto Valverde—, que consideraba que los códigos civiles existentes en otros países marcaban edades superiores.
No obstante, el Proyecto no acabó totalmente con el criterio de la «capacidad natural», ya que las mujeres mayores de doce años y los varones mayores de catorce gozaban de ciertos derechos, como el de contraer matrimonio, pactar capitulaciones matrimoniales o ser testigos en el otorgamiento de disposiciones de última voluntad.
Alternativa a la codificación
Fracasado el intento de elaborar un código civil, se intentó alcanzar el mismo objetivo mediante la elaboración de diversas leyes sectoriales. Una de ellas fue la Ley del Disenso Paterno de 20 de junio de 1862, que sí llegó a entrar en vigor. Aunque no regulaba la mayoría de edad —que a falta de un código civil seguía estando fijada en veinticinco años en casi todo el territorio nacional y veinte en Aragón— estableció las edades de veintitrés años para los varones y veinte para las mujeres a partir de las cuales podían contraer matrimonio sin necesidad de que los padres prestasen consentimiento. Esto suponía una contradicción, ya que las personas mayores de estas edades pero menores de edad podían contraer matrimonio, pero no podían celebrar contratos más sencillos sin el consentimiento paterno.
El Proyecto de Libro I de 1869 —tramitado durante el Gobierno provisional establecido al principio del llamado Sexenio Democrático— establecía la mayoría de edad en los veintiún años en su artículo 208. Y lo justificaba por la precocidad que se observaba y por la tendencia de los pueblos modernos a anticipar la mayoría de edad. Como otros proyectos, no llegó a entrar en vigor.
El Código Civil de 1889

La Restauración ofreció una mayor estabilidad política que permitió finalmente la aprobación del Código Civil. La Ley de bases estuvo muy influida por los proyectos de 1851 y 1882. También sigue un criterio estrictamente cronológico para regular la capacidad de obrar de las personas. El Anteproyecto eligió los veintiún años, pero una modificación transaccional terminó adoptando el criterio de los veintitrés años, una cifra que carecía de precedentes en el Derecho español. Se rebajaba así en dos años la mayoría de edad existente en la mayor parte de España. No obstante, se introdujo una sexista restricción para las mujeres mayores de edad pero menores de veinticinco años:
Artículo 321. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, las hijas de familia mayores de edad, pero menores de veinticinco años, no podrán dejar la casa paterna sin licencia del padre o de la madre en cuya compañía vivan, como no sea para tomar estado, o cuando el padre o la madre hayan contraído ulteriores bodas.
Tras cambiar el criterio del Anteproyecto, la nueva regulación civil contrastaba con la del nuevo Código de Comercio, que fijaba la edad de veintiún años para el ejercicio habitual del comercio. Esta diferencia entre la mayoría de edad mercantil y la civil sería causa de innumerables conflictos.
Aunque un sector de la doctrina consideró «inexplicable» la elección del límite de los veintitrés años por contradecir los precedentes patrios, resultaba lógica la elección de un punto intermedio entre los criterios romano y germánico, entre los cuales había oscilado tradicionalmente el Derecho español. Otros censuraron la elección porque consideraban que el legislador había ignorado la tendencia del derecho comparado, ya que los códigos de Francia, Italia, Portugal y otros habían establecido la mayoría de edad a los veintiún años. También se acusó de fragmentar territorialmente, puesto que la mayoría de edad a los veintitrés años solo regía en las regiones del derecho común y en Baleares y Vizcaya, mientras que en algunas regiones forales había otros límites: subsistían los veinte años o la emancipación por matrimonio en Aragón, y los veinticinco años en Cataluña —por la aplicación como supletorio del Derecho romano—y Navarra —por aplicación subsidiaria del ius commune o supuesta costumbre contra fuero—.
Siglo XX
La situación no cambió con la Dictadura del general Primo de Rivera. De hecho, el Apéndice al Código Civil de 1925 que pretendía regular el Derecho foral aragonés mantuvo en sus mismos términos la mayoría de edad a los veinte años y la emancipación por matrimonio.
II República
La II República no supuso un cambio en la situación, con la excepción de Cataluña. Allí, la Ley de 8 de enero de 1934 del Parlamento de Cataluña estableció en su artículo primero que los catalanes alcanzaban la mayoría de edad a los veintiún años o al contraer matrimonio si tenían dieciocho cumplidos. De esta forma, no solo se abandonaba el límite de veinticinco años vigente hasta entonces en esa región, sino que rebajaba con respecto al establecido en el Código Civil, por lo que persistía la fragmentación territorial.[nota 1]
La dictadura de Franco

El Nuevo Estado franquista surgido de la guerra civil comenzó derogando la Ley catalana de 1934 mediante la Ley de 8 de septiembre de 1939, como hizo con otras muchas leyes del período republicano. Esto suponía la vuelta a la mayoría de edad a los veinticinco años en Cataluña. Sin embargo, un régimen tan centralista no podía permitir por mucho tiempo la existencia de esa fragmentación territorial. De modo que, mediante la Ley de 13 de diciembre de 1943 estableció la mayoría de edad a los veintiún años en todo el territorio nacional. La nueva disposición se impuso a todas las normativas forales, incluso a la aragonesa, que era la única que estaba incluida en un apéndice al Código Civil. Solo subsistió la excepción aragonesa de la emancipación por matrimonio. Además, se acabó con la disparidad existente con el Código de Comercio al equiparar las edades de ambos textos legales.
La Ley estaba influida por el Código Napoleón y se apartaba de la tradición española al rebajar la edad a veintiún años. De hecho, el único precedente para adoptar dicha edad era precisamente la ley catalana de 1934 que se había derogado pocos años antes, a la que no se hacía referencia alguna. Los primeros párrafos de la exposición de motivos de la ley explican su razón de ser con una retórica de tipo fascista:
El Estado Nacional, surgido al conjunto de una Cruzada digna de parangonarse con las más altas gestas humanas, fue desde sus horas aurorales de gestación dolorosa y heroica una empresa de vigorosos arrestos, cuajada de ímpetu juvenil.
En la guerra, la juventud se erigió sobre las ruinas de un ayer lleno de claudicaciones tenebrosas, y en la paz es esa misma juventud la que le da arrollador y ágil dinamismo.
Por ser así, y convencidos de hallar en los jóvenes de España el más inquebrantable sustento, le corresponde declarar ahora su advenimiento al pleno disfrute de los derechos civiles, anticipando el límite de edad que otros regímenes, perniciosos y falsamente avanzados, habrían retrasado sin razón alguna fundamental.
Creemos que la juventud española al obtener en virtud de esta Ley a los veintiún años la mayoría de edad se sentirá estimulada en sus aspiraciones de servir a la Patria con total entrega de su desbordante vitalidad a los altos ideales religiosos, políticos y sociales que a nuestro Estado inspira.
La modificación del Derecho foral aragonés no fue criticada por la doctrina en ese momento, pero sí años más tarde. No obstante, sí hubo una crítica expresa. En la votación de la ley en las nuevas Cortes franquistas, el capitán general de la V Región Militar con sede en Zaragoza —José Monasterio Ituarte— votó en contra de la ley, en lo que probablemente fue el primer voto contrario en el nuevo órgano legislativo.
Aunque la ley estableció el nuevo límite en los veintiún años y entró en vigor, el texto del Código Civil no fue modificado hasta la Ley 31/1972.[nota 2] Para entonces la situación había cambiado considerablemente en el derecho comparado de los países europeos. La Resolución 29/1972 del Comité de Ministros del Consejo de Europa recomendaba adelantar la edad de la plena capacidad jurídica. En Inglaterra ya se había adelantado a los dieciocho años en 1969, Francia y Alemania le imitaron en 1974, e Italia les seguiría en 1978. Pero haría falta un cambio más profundo para que España hiciera lo mismo.
La Transición

La muerte del general Franco el 20 de noviembre de 1975 abrió un período de transición a la democracia. Aunque hay distintas opiniones respecto a cuándo terminó la denominada Transición española, lo cierto es que el 15 de junio de 1977 se celebraron elecciones parlamentarias pluripartidistas. Aunque las nuevas Cortes no habían sido convocadas como constituyentes, decidieron por abrumadora mayoría emprender la redacción de una nueva constitución.
Históricamente, ninguna de las constituciones españolas anteriores había incluido una regulación de la mayoría de edad. Esa cuestión se dejaba a la legislación civil. Sin embargo, por razones políticas, el tema se debatió durante el proceso de elaboración de la nueva Constitución. En la Comisión de asuntos constitucionales, el grupo de la Unión de Centro Democrático defendió que se estableciera el límite de los dieciocho años solo a efectos políticos y no civiles, argumentando que sería demasiado radical que las obligaciones de los padres hacia los hijos terminasen a esa edad. Por otro lado, el Grupo Socialista y la Minoría Catalana defendieron que se reconociera la mayoría de edad a todos los efectos, arguyendo que sería absurdo que un joven de dieciocho años pudiera ocupar un cargo político y, al mismo tiempo, estar sometido a la patria potestad; que pudiera decidir sobre el presupuesto de un ayuntamiento pero no sobre su propio patrimonio. Por su parte, Alianza Popular defendió que se dejara a la ley ordinaria el establecimiento de la edad mínima para cada cuestión, ya que la unificación de edades planteaba problemas que debían ser estudiados con más calma. Finalmente se impuso el criterio de establecer la mayoría de edad a los dieciocho años, que fue aprobado casi por unanimidad.
Pero no fue la Constitución —que sería ratificada por el pueblo en referéndum el 6 de diciembre de 1978— la que instauró la nueva mayoría de edad. Con carácter previo a su aprobación, el Gobierno de Adolfo Suárez implantó la medida mediante dos decretos-leyes de 16 de noviembre y 5 de diciembre de 1978, este último referido al caso especial de Navarra. La razón de esta anticipación fue puramente política, pues se buscaba incrementar el censo electoral con votantes que se presumía iban a estar a favor de la aprobación de la Constitución y de la ruptura con el pasado dictatorial.
No obstante, la Constitución añadió una Disposición adicional segunda que prescribe que «la declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los Derechos forales en el ámbito del Derecho privado». Parece que el propósito de esta norma era únicamente salvaguardar la tradición aragonesa de la emancipación por matrimonio.