Cortes isabelinas
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Las Cortes de Isabel II son el parlamento bicameral existente en la España de entre 1833 y 1868. Desde 1834 a 1836, estuvieron formadas por el Estamento de Próceres y por el Estamento de Procuradores, a tenor de lo dispuesto por el Estatuto Real; y a partir de las constituciones de 1837 y 1845 por el Congreso de los Diputados y el Senado. Sus funciones fueron asesorar a la Reina (Estatuto Real) o legislar (Constitución de 1837 y de 1845).

El Estamento de Próceres del Reino
Con la muerte del Rey Fernando VII y la consiguiente sublevación carlista, María Cristina de Borbón, regente durante la minoridad de su hija, se ve obligada a llamar a los liberales moderados para que formen gobierno de la mano de Francisco Martínez de la Rosa. Éste elaborará el Estatuto Real, en el cual se mantienen los poderes de la Corona intactos, pues sólo es un elemento de carácter consultivo, pero no deja de ser un principio de reforma.
Otro elemento a tener en cuenta es que el Estatuto Real no es una constitución estrictu sensu, antes bien, se trata de una Carta Otorgada, por nacer del poder constituido y no del constituyente, por no consagrar derecho alguno y por no separar en absoluto los poderes.
En el artículo primero se justifica la convocatoria en las viejas leyes de Castilla y no en la Constitución de 1812, de lo que se induce el espíritu muy moderado del propio estatuto, que en su artículo segundo dice: "Las Córtes generales se compondrán de dos estamentos: el de Próceres del Reino, y el de Procuradores del Reino".[1]
El Estamento de Próceres, cámara alta y antecedente del Senado, está regulado por el Título II del Estatuto y en su artículo tercero establece quien puede ser prócer del Reino: los Arzobispos y Obispos, grandes de España, títulos de Castilla; españoles ilustres que hayan sido secretarios del Despacho, procuradores del Reino, consejeros de Estado, embajadores o ministros plenipotenciarios, generales de Mar o Tierra o ministros de Tribunales Supremos; propietarios territoriales o empresarios que hayan sido procuradores y tengan una renta anual de 60.000 reales y personalidades de la cultura y la ciencia que tengan la misma renta.[2]

Como se ve, los miembros de la Cámara Alta son las jerarquías eclesiásticas, la nobleza, los altos funcionarios del estado, los grandes empresarios y terratenientes y los grandes hombres de letras, artes y ciencias.
El Título II prosigue desgranando los pormenores para poder ocupar un puesto de prócer y otorga a la Corona el poder de nombrar a los próceres de forma ilimitada y vitalicia y al presidente y vicepresidentes del Estamento.[2]
Por último, se establece que la dignidad de prócer se pierde por virtud de sentencia infamatoria, que la dignidad de prócer es hereditaria en los grandes de España y que el Reglamento ha de regir el gobierno propio del Estamento.[2]
Presidentes
Durante sus dos años de vigencia, el Estamento de Próceres tuvo los siguientes presidentes:[3]
- Francisco Javier Castaños, duque de Bailén (1834-1835). Renunció antes de finalizar el primer cierre de sesiones.
- Pedro Agustín Girón, marqués de las Amarillas (1835). Sustituto interino del anterior.
- Pedro González Vallejo, obispo de Mallorca (1835-1836).
Lugar de reunión
Provisionalmente se reunió en el Casón del Buen Retiro, pero en 1835 se trasladó al Colegio de Doña María de Aragón, que tras sucesivas reformas es el Palacio del Senado actual.[3]
Próceres
En el siguiente enlace pueden encontrarse los próceres de la legislatura 1834-1835, 1835-1836 y 1837.
Reglamento
En 1834 se aprobó el Reglamento de régimen interior del Estatuto de Próceres.
El Estamento de Procuradores
El Estamento de Procuradores, cámara baja y antecedente del Congreso de los Diputados, está regulado por el Título III del Estatuto y en su artículo decimocuarto establece los requisitos para ser procurador: ser natural de España o hijo de padres españoles, tener treinta años y una renta anual de 12.000 reales y haber nacido en la provincia por la que se presente, llevar residiendo en ella dos años o tener algunas rentas de al menos 6.000 reales.[2]

El Título III también establece quien no puede ser procurador: el que esté procesado criminalmente, el que haya sido condenado a pena infamatoria, el que tenga alguna incapacidad física importante y permanente, el que esté en quiebra, el que tenga intervenidos los bienes y el que sea deudor a fondos públicos en calidad de segundos contribuyentes (art. 15.º).[2]
Por último, el artículo diecisiete establece que su mandato dura tres años. [2]
Ya en el Título IV se establecen ciertas prevenciones sobre el régimen interno y funcionamiento del Cuerpo. Lo más destacado es el método para elegir al Presidente y Vicepresidente: la Reina, de entre un terna de cinco candidatos elegida por el Estamento, los selecciona. Asimismo, vuelve a remitir al Reglamento para que desarrolle los aspectos propios del proceder del Estamento.[1]
Presidentes
Durante sus dos años de vigencia, el Estamento de Procuradores tuvo los siguientes presidentes: [4]
- Antonio Posada Rubín de Celis, obispo (1834). Interino.
- Ildefonso Díez de Rivera y Muro, conde de Almodóvar (1834-1835).
- Francisco Javier de Istúriz Montero (1835-1836).
- Antonio González González, marqués de Valdeterrazo (1836).
Lugar de reunión
El Estamento de Procuradores se reunió en el Convento del Espíritu Santo, sobre cuyo solar hoy se levanta el Palacio del Congreso.[4]
Elecciones
Para elegir procuradores hubo elecciones en 1834, en febrero y en julio de 1836.[5]
Reglamento
En 1834 se aprobó el Reglamento de régimen interno del Estamento de Procuradores.

Facultades de los Estamentos
El Título V establece cuáles son las facultades de las Cámaras, así como los poderes que tiene la Corona sobre ellas. Así, es el Rey quien disuelve, convoca y suspende las Cortes (art. 5.º); quien abre y cierra las Cortes en persona o por medio de los ministros (art. 7.º); y no puede deliberarse nada sino a propuesta del Rey, salvo por derecho de petición (arts. 31.º y 32.º). [1]
El Estatuto Real también explícita que las Cortes han de reunirse cuando haya nuevo Rey y cuando el heredero llegue a la mayor edad, así como cuando la gravedad del asunto lo demande, a juicio del Rey (arts. 27.º, 28.º y 30.º) y deja claro que para aprobar una ley, aparte del parecer conforme de ambos estamentos, es necesaria la sanción real (art. 33.º). [2]
Finalmente, cuando las Cortes se disuelven se hará conjuntamente en ambos cuerpos y no podrán tomar ninguna decisión, so pena que, si lo hicieren, sea nula de pleno derecho (arts. 37.º, 38.º, 41.º, 42.º y 43.º). También establece el Estatuto que ni un cuerpo puede reunirse sin que lo esté el otro (art. 46.º) ni juntos (art. 47.º); que las sesiones son públicas (art. 48.º); que los procuradores y próceres son inviolables (art. 49.º) y que tras la disolución de las Cortes han de reunirse en el plazo de un año (art. 44.º).[1]
El fin del Estatuto Real
El 13 de agosto de 1836 se produce la sublevación de los sargentos progresistas en la Granja, por la que la Reina Regente tuvo que derogar el Estatuto y reponer en su vigencia a la Constitución de 1812, quedando disueltos el Estamento de Próceres y el de Procuradores, que jamás han vuelto a aparecer en el ordenamiento jurídico español.[6]
Algunos historiadores la han considerado una norma necesaria en un tiempo de transición.[6]
Las Cortes en la Constitución de 1837
Tras el Motín de la Granja, la Regente se ve obligada a jurar la Constitución de Cádiz y a nombrar al progresista José María Calatrava como presidente del Consejo de Ministros. Éste convocará unas Cortes Constituyentes que en 1837 aprobaron una nueva Constitución, de signo progresista, pero que introduce elementos de consenso con los moderados.
Esta Constitución, que sí puede ser llamada Constitución plenamente, regirá en España desde 1837 hasta 1845 y será la primera con que se viva cierta estabilidad constitucional. Prevé la existencia de dos cuerpos parlamentarios: el Senado como Cámara Alta y el Congreso de los Diputados como Cámara Baja.
El Título II de la Constitución dice: "Artículo 12. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey. Artículo 13. Las Cortes se componen de dos Cuerpos Colegisladores, iguales en facultades: el Senado y el Congreso de Diputados".[7]
El Senado
El Título III de la Constitución de 1837 trata con profundidad el Senado, pues era un caballo de batalla entre moderados y progresistas. Los unos querían uno de designación regia, como se vio en la Constitución de 1845, y los otros querían uno electivo. Esta ley fundamental tratará, como en otros aspectos, ofrecer una solución intermedia o aceptable.
Así, según el artículo decimoquinto, la Reina es quien nombra a los senadores, pero de entre una lista triple elegida por los electores de los diputados (art. 15.º). Además, los senadores han de ser españoles, mayores de cuarenta años, tener medios de subsistencia y reunir otros requisitos establecidos en la ley electoral; reservándose para los hijos del Rey y de su heredero el ser senadores natos a los veinticinco años (arts. 17.º, 18.º y 20.º).
Se establece, asimismo, que el número de senadores será igual al de tres quintas partes de los diputados (art. 14.º) y que el Senado se renueva por terceras partes cuando se disuelva el Congreso (art. 19.º). Por cada provincia se nombraba, al menos, un senador y otros en atención a su nivel poblacional (art. 16.º).
En el artículo trigésimo primero se explicita que es prerrogativa de la Reina el nombrar a los presidentes, vicepresidentes y secretarios del Senado y en el epígrafe cuarto del artículo cuadragésimo que el Senado juzga a los ministros.

Presidentes
Durante los ochos años de vigencia de esta Constitución, presidieron el Senado las siguientes personas:
- José María Moscoso de Altamira Quiroga, conde de Fontao (1837-1840), del Partido Moderado.
- Ildefonso Díez de Rivera y Muro, conde de Almodóvar (1841-1842), del Partido Progresista.
- Álvaro Gómez Becerra (1842-1843), del Partido Progresista.
- Mauricio Carlos de Onís (1843-1844), del Partido Progresista.
- José María Moscoso de Altamira Quiroga, conde de Fontao (1844-1845), del Partido Moderado y bajo cuya presidencia se aprobó una nueva constitución.
Lugar de reunión
El Senado siguió usando el edificio que había utilizado el Estamento de Próceres y a partir de 1844 empezarán a realizarse obras de importancia, que, junto con otras en la época de la Restauración, le dieron el aspecto actual. En esta época ya se lo denominaba como Palacio del Senado.
Senadores
En el enlace puede encontrarse la lista de los senadores de esta época
Reglamento
En 1838 y 1842 se aprobaron sendos reglamentos del Senado, pues según el artículo vigésimo noveno era el Senado quien aprobaba su propio reglamento.
El Congreso de los Diputados
El Título IV estatuye que el Congreso se compone de diputados elegidos por cada cincuenta mil almas (art. 21.º) en método directo, pudiendo reelegírseles indefinidamente (art. 22.º). Son requisitos ser del estado laico, tener veinticinco años y las condiciones puestas por la ley electoral. Ésta ley fue aprobada por la Reina el veinte de julio de 1837.
LEY ELECTORAL DE JULIO DE 1837. Requisitos para ejercer el sufragioArtículo 7.º Tendrá derecho a votar en la elección de Diputados a Cortes de cada provincia todo español de veinticinco años cumplidos y domiciliado en ella, que se halle al tiempo de hacer o rectificar las listas electorales, y un año antes, en uno de los cuatro casos siguientes:
1.º Pagar anualmente 200 reales vellón por lo menos de contribuciones directas, inclusas las de cuota fija. Debe considerarse comprendido en este caso todo individuo que por la escritura registrada de una Sociedad colectiva de industria o comercio justifique que, por el capital o la industria que tiene puesta en ella, paga una contribución que no baja de 200 reales al año [...]. 2.º Tener una renta líquida anual que no baje de 1.500 reales vellón, procedente de predios propios, rústicos o urbanos, o de ganados de cualquier especie, o de establecimientos de caza y pesca o de cualquiera profesión para cuyo ejercicio exijan las leyes estudios y exámenes preliminares [...]. 3.º Pagar en calidad de arrendatario o aparcero una cantidad en dinero o frutos que no baje de 33 reales vellón al año, bien sea por las tierras; que cultive o aproveche [ ... ].
4.º Habitar una casa o cuarto, destinado exclusivamente para sí y su familia, que valga al menos 2.500 reales vellón de alquiler anual en Madrid, 1.500 reales vellón en los demás pueblos que pasen de 500 almas, 1.000 reales vellón en los que excedan de 20.000 almas y 400 reales en los demás de la Nación.

El mandato de los Diputados dura tres años (art. 25.º)
Por cuanto respecta a la mesa del Congreso, a ésta la elegía, de entre sus individuos, la propia cámara, como dice el artículo treinta. Y, si el Senado es el encargado de juzgar a los Ministros, la acusación la sostenía el Congreso (art. 40.º, epígrafe 4.º). Del mismo modo, el bicameralismo simétrico, por lo demás perfecto, entre Congreso y Senado se veía roto por el hecho de que las leyes sobre contribuciones y crédito público debían pasarse primero al Congreso, lo cual le beneficiaba.
Presidentes
Estos son los presidentes que gobernaron el Congreso:
Lugar de reunión
En 1843, cuando ya sólo le quedaban dos años de vigencia a este modelo de Cortes Generales, se inicio, sobre el solar que ocupaba el antiguo convento del Espíritu Santo, el actual Palacio de las Cortes por Narciso Pascual y Colomer. Desde ese año y hasta la inauguración del edificio en 1850 los diputados estuvieron reuniéndose en el salón de baile del Teatro Real.[8]
Elecciones
Hubo elecciones generales en octubre de 1836, 1837, 1839, 1840, 1841, febrero de 1843, septiembre de 1843 y en 1844.
Reglamento
En 1838 se aprobó, conforme al artículo veintinueve de la Constitución, el reglamento para gobierno del Congreso de los Diputados.[9]
Facultades de las Cámaras
El Título V de la Constitución establece los poderes de la Corona sobre las Cortes, más reducidos que en el Estatuto Real y la Constitución de 1845 al tratarse de un texto de marcado carácter progresista. Estos son: convocar, suspender y cerrar la sesiones, disolviendo el Congreso y reuniéndolo en el plazo de tres meses (art. 26.º); nombrar a la mesa del Senado (art. 31.º); y abrir y cerrar las Cortes, en persona o por medio de sus Ministros (art. 32.º).[10]
Sin embargo, es el Congreso el que elige a sus dirigentes (art. 30.º) y, si el Rey no reuniera a las Cortes, éstas habrían de reunirse (art. 27.º) y, del mismo modo, se reunirán cuando vaque la Corona o el Rey se imposibilite para gobernar (art. 28.º).[7]
Por cuanto respecta a las relaciones entre ambos cuerpos, uno no puede estar reunido sin el otro (art. 33.º) y, asimismo, no pueden deliberar juntos ni en presencia del Rey (art. 34.º). Las sesiones parlamentarias son públicas (art. 35.º) y al Senado corresponde juzgar a los Ministros cuando los acuse el Congreso (epígrafe 4.º, art. 40.º).[10]
Tanto el Rey como las cámaras tienen la iniciativa de las leyes y las que traten sobre presupuestos e impuestos se pasarán primero al Congreso; en este punto el sistema se hace asimétrico, pues si el Senado rechaza las enmiendas del Congreso y éste las ratifica se pasarán primero a la Corona (art. 37.º). Las votaciones requieren el quórum de la mitad más uno de los diputados y las decisiones se toman a pluralidad absoluta y si el Congreso, el Senado o el Rey negaran su aprobación para una ley, ésta y otras similares quedarán descartadas para esa legislatura (arts. 38.º y 39.º).[10]
En el artículo cuadragésimo se establecen las demás potestades de las Cortes:[10]
ARTÍCULO 40.º DE LA CONSTITUCIÓN DE 1837 1ª. Recibir al Rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia o Regente del Reino el juramento de guardar la Constitución y las leyes. 2ª. Resolver cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en orden a la sucesión a la Corona. 3ª. Elegir Regente o Regencia del Reino, y nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución. 4ª. Hacer efectiva la responsabilidad de los Ministros, los cuales serán acusados por el Congreso, y juzgados por el Senado.
Por último, en los artículos cuarenta y uno, cuarenta y dos y cuarenta y tres se dedican al estatuto de diputados y senadores. En primer lugar, los parlamentarios son inviolables en el ejercicio de sus escaños. En segundo lugar, no se les puede arrestar ni procesar salvo que medie el permiso del cuerpo o que se les pille in fraganti. Además, no pueden aceptar ni condecoraciones ni sueldos ni empleos de su respectiva carrera mientras estén abiertas las Cortes.[10]
Ley de 19 de julio de 1837 sobre las prerrogativas y relaciones del Senado y Congreso de los Diputados
El diecinueve de julio de 1837 se aprobó una ley que establecía las prerrogativas y relaciones del Senado y el Congreso de los Diputados, desarrollando lo establecido por el Título V de la Constitución. Esta ley estuvo vigente todo el siglo XIX e, incluso, se hace referencia a ella en la Carta Autonómica de 1897.[11]
Su tenor literal es el siguiente:
Doña Isabel II por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía Española, reina de las Españas, y durante su menor edad la reina viuda doña María Cristina de Borbón, su augusta madre, como gobernadora del Reino, a todos los que las presentes viereis y entendieren, sabed: que las Cortes han decretado y nos sancionamos lo siguiente:Las Cortes, en uso de sus facultades, han decretado lo siguiente:
Artículo 1.º El Senado y el Congreso de los Diputados no podrán reunirse en un solo cuerpo sino para los actos de abrir las Cortes; de cerrar sus sesiones cuando el rey o los regentes lo hagan personalmente; de recibir el juramento al rey, al sucesor inmediato de la Corona y a la Regencia; de elegir esta, y de nombrar tutor del rey menor.
Artículo 2.º El rey, o quien ejerza su autoridad, señalará el día, la hora y el lugar en que se ha de verificar la reunión de los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 3.º Cuando los senadores y diputados se reúnan en un solo cuerpo, será este presidido por el presidente que tenga más edad, de cualquiera de los dos Cuerpos Colegisladores; y servirán de secretarios, de entre los que lo sean de los mismos, los cuatro que tengan menos edad.
Artículo 4.º En estas reuniones los senadores y diputados tomarán asiento indistintamente sin ninguna preferencia, y darán su voto por el orden que estuvieren sentados.
Artículo 5.º Para nombrar regente o Regencia del Reino y tutor del rey menor, se requiere la presencia de la mitad más uno de los individuos que componen cada uno de los Cuerpos Colegisladores.
Artículo 6.º Estas votaciones se harán a pluralidad absoluta de votos, secretamente y por papeletas que se leerán en alta voz al tiempo de hacer el escrutinio.
Artículo 7.º Mientras esté pendiente en uno de los Cuerpos Colegisladores algún proyecto de ley, no puede hacerse en el otro ninguna propuesta sobre el mismo objeto.
Artículo 8.º Cada uno de los dos Cuerpos Colegisladores puede suspender en cualquier estado los proyectos de ley que le hayan sido propuestos por los individuos de su seno; pero no puede dejar de discutir y votar los que le hayan sido remitidos por el rey o por el otro Cuerpo Colegislador.
Artículo 9.º Aprobado un proyecto de ley por uno de los Cuerpos Colegisladores, se remitirá al examen del otro con un mensaje firmado por el presidente y dos secretarios. En iguales términos se verificarán las comunicaciones entre los dos Cuerpos Colegisladores.
Artículo 10.º Si uno de los Cuerpos Colegisladores modificare o desaprobare solo en alguna de sus partes un proyecto de ley aprobado ya en el otro Cuerpo Colegislador, se formará una comisión compuesta de igual número de senadores y diputados para que conferencien sobre el modo de conciliar las opiniones. El dictamen de esta comisión se discutirá sin alteración ninguna por el Senado y el Congreso; y si fuese admitido por los dos, quedará aprobado el proyecto de ley.
Artículo 11.º Aprobado un proyecto de ley por los dos Cuerpos Colegisladores, se presentará a la sanción del rey por una comisión del último que lo haya discutido.
Artículo 12.º Cuando el Congreso declare que ha lugar a juzgar a los ministros, nombrará los diputados que han de sostener la acusación ante el Senado.
Artículo 13.º Cada uno de los Cuerpos Colegisladores fijará anualmente, con independencia del otro, el importe de los gastos precisos para la conservación del edificio en que celebre sus sesiones y para el pago de sus oficinas y dependientes.
Palacio de las Cortes, 12 de julio de 1837. Vicente Sancho, presidente. Mauricio Carlos de Onís, diputado secretario. Miguel Roda, diputado secretario.
Por tanto mandamos a todos los tribunales, justicias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. Yo, la reina gobernadora. Está rubricado de la real mano. En Palacio, a 19 de julio de 1837. A don José Landero.
Final de la Constitución de 1837
La Regencia de Espartero o régimen de los Ayacuchos estaba llegando a su fin. La política represiva y autoritaria del duque de la Victoria puso en su contra a casi todo el espectro político, que el veintidós de julio de 1837, bajo el liderazgo del duque de Valencia, venció en la batalla de Torrejón de Ardoz contra el Regente. Espartero se exilió en Inglaterra y, posteriormente, las Cortes proclamaron mayor de edad a una Isabel II de trece años. El presidente Joaquín María López dimitió del cargo y en las Cortes elegidas en julio de 1843 obtuvo la victoria el Partido Moderado, que consiguió nombrar a su candidato, Pedro José Pidal, marqués de Pidal, como presidente del Congreso. Salustiano Olózaga, que había sucedido a Joaquín María López, fue sucedido por el moderado Luis González Bravo que convocó unas Cortes en que obtuvo una amplia mayoría. Éstas aprobaron una nueva Constitución, que dio inicio a la Década moderada y que trastocó completamente el esquema parlamentario español.